Donación de Plasma de pacientes recuperados de COVID-19

Presentamos una mejora sobre el proyecto anteriormente presentado (Expediente: 3064-D-2020). Esta iniciativa pretende regular la donación de plasma de pacientes recuperados de COVID-19, a fin garantizar la disponibilidad del mismo con fines terapéuticos y optimizar el procedimiento de la donación, en todo el territorio de la República Argentina, durante la Emergencia Sanitaria. A estos fines, el proyecto de ley pretende establecer que se presuma la voluntad afirmativa a la donación de plasma del paciente recuperado de COVID-19, de no manifestarse la expresión de voluntad negativa de donación, en este sentido, todos los pacientes recuperados se contabilizan como potenciales donantes de plasma, a menos que manifiesten su voluntad negativa a los profesionales.


Asimismo se busca optimizar el procedimientos de la donación, especificando los derechos de los donantes y de los receptores; los requisitos y responsabilidades de los profesionales y de los establecimientos de salud donde se lleva a cabo esta actividad; y, estableciendo los requisitos que debe cumplir un potencial donante de plasma recuperado de COVID-19.

Esta iniciativa se enmarca en la situación actual de no existencia de evidencias de un medicamento seguro y efectivo para tratar el COVID-19, entendiendo que es fundamental crear marcos regulatorios excepcionales que permitan optimizar las opciones terapéuticas de las que disponen los médicos, que se utilizan contra el COVID-19 para tratar de bajar la mortalidad.

Donación de plasma

PROYECTO DE LEY – Expediente: 3158-D-2020
LEY DE DONACIÓN DE PLASMA DE PACIENTES RECUPERADOS DE COVID-19 DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA.

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la donación de plasma de pacientes recuperados de COVID-19, a fin garantizar la disponibilidad del mismo con fines terapéuticos y optimizar el procedimiento de la donación, en todo el territorio de la República Argentina, durante la Emergencia Sanitaria establecida en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20.

Artículo 2°.- Principios. La presente ley se enmarca en los siguientes principios:
1. Respeto por la dignidad humana en todas sus dimensiones;
2. Respeto por la autonomía de la voluntad como fundamento ético y legal de toda intervención médica;
3. Voluntariedad, altruismo y gratuidad en la donación.

Artículo 3°.- Derechos de los donantes y receptores de plasma de pacientes recuperados de COVID-19:
a. Derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad. En los tratamientos regulados por la presente ley se respeta la privacidad de las personas involucradas y la confidencialidad de la información y datos personales, no pudiendo la autoridad competente divulgar la identidad de donantes y receptores. Se exceptúan aquellos casos en que el individuo, en forma pública, libre y voluntaria se manifieste como donante o receptor.
b. Derecho a la integridad. La donación de plasma de pacientes recuperados de COVID-19 está permitida sólo cuando se estime que, razonablemente no cause un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor o receptores.
c. Derecho a la información. Las personas involucradas en las prácticas reguladas por esta ley deben ser informadas de manera clara y adaptada a su nivel cultural sobre los riesgos, secuelas evolución y posibles complicaciones de los procedimientos médicos a realizar.
d. Derecho al trato equitativo e igualitario. Los donantes y receptores tienen derecho a la igualdad de trato sin discriminación.
e. Derecho a la cobertura integral del tratamiento y del seguimiento posterior.

Artículo 4°.- De los profesionales:
a. Los actos médicos referidos al proceso de donación de plasma de pacientes recuperados de COVID-19 contemplados en esta ley deben ser realizados por médicos o equipos de profesionales de salud habilitados a tal efecto.
b. Los profesionales del equipo de salud deben proporcionar toda la información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la donación de plasma de pacientes recuperados de COVID-19.

Artículo 5°.- De los Establecimientos de Salud:
a. Los actos médicos referidos al proceso de donación de plasma de pacientes recuperados de COVID-19 contemplados en esta ley deben ser realizados en establecimientos de salud habilitados a tal efecto.
b. Los establecimientos de salud deben proporcionar toda la información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la la donación de plasma de pacientes recuperados de COVID-19.
c. Los médicos o equipos de salud de los establecimientos de salud en los que se desarrolle la donación y recepción de plasma de pacientes recuperados de COVID-19, son responsables en cuanto a los alcances de esta norma.

Artículo 6°.- Requisitos para la donación de plasma de paciente recuperado de COVID-19:
a. Cumplir con todos requisitos exigidos por las autoridades competentes nacionales y de cada jurisdicción para un donante de plasma de paciente recuperado de COVID-19;
b. Cumplir con todos los requisitos exigidos para un donante de sangre habitual en virtud de la ley N° 22.990.

Artículo 7°.- Presunción de voluntad. Se presume la voluntad afirmativa a la donación de plasma de todos los pacientes recuperados de COVID-19, con la excepción de alguno de los siguientes supuestos:
a) En el supuesto en el que el paciente recuperado de COVID-19 manifieste expresamente la voluntad negativa de donación;
b) En el supuesto en que no se respeten los requisitos establecidos en el artículo 6° de la presente ley;
c) En virtud de inclumplir lo dispuesto en la ley N° 26.529.

Artículo 8°.- Manifestación negativa. La expresión de voluntad negativa debe ser manifestada por el paciente recuperado de COVID-19 a los profesionales referidos en el artículo 4°, pudiendo ser revocada la voluntad negativa por el paciente recuperado de COVID-19 en cualquier momento.

Artículo 9°.- De las Sanciones. El incumplimiento a cualquiera de las normas que en esta ley se establecen, en las que incurran los sujetos referidos en los Artículos 4° y 5°, serán pasibles de sanción determinada por la autoridad de aplicación de la presente norma.

Artículo 10°.- De las Medidas Preventivas y Actividades de Inspección. La autoridad de aplicación está autorizada para verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes.

Artículo 11°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.


Te dejo un par de noticias que salieron sobre el tema

👉 Telam: Puntos principales del proyecto de Donación de Plasma
👉 Coronavirus en Argentina: Diputados aprobó el proyecto que impulsa la Campaña
Nacional de Donación de Plasma

👉 Cómo es el proyecto de ley que fue aprobado en diputados

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